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RECURSO DE PROTECCION POR PUBLICACION DE DEUDA Y NO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

Fallo : 2.911-2010.-
diecisiete de mayo de dos mil diez.
Tercera Sala
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Concepción, dieciséis de abril de dos mil diez.

VISTO:

A fojas 19, comparece don Bruno Caprile Biermann, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto Nº 215, oficina 108, de Concepción, en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., giro educacional, domiciliada en calle Colo-Colo Nº 51 y recurre de protección en contra del Instituto de Previsión Social (Ex INP) representado por su Directora Regional del Bío Bío, doña Mónica Herrera Bustamante, ambos domiciliados en Concepción, calle Castellón Nº 435, 6º piso.

Explica que, inexplicablemente, figura en el Boletín Laboral DICOM-EQUIFAX, una deuda laboral por la suma que indica correspondiente a supuestas imposiciones no declaradas en la institución recurrida, que corresponden a cotizaciones devengadas en el período 1981-1983. Niega la existencia de la deuda, la que obedecería a un error, pues el 15 de enero de 2010 no se registraba dicha deuda en el mencionado Boletín, pues había sido eliminada por la recurrida, al considerarse la inclusión previa como un error.

Señala que el proceder descrito es ilegal, porque atenta en contra de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la ley Nº 19.628, lo que implica, en síntesis, que a juicio del recurrente la recurrida sólo podía informar esta supuesta deuda con el consentimiento del recurrente, vulnerándose los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.

Indica, asimismo, que se ha infringido el inciso 1º del artículo 18 de la ley Nº 19.628, por haber transcurrido más de cinco años desde que la deuda se hizo exigible. Agrega que con este proceder se han conculcado las garantías constitucionales contenidas en los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la honra y a la protección de la vida privada de las personas y el derecho de propiedad, respectivamente, en este último caso, por cuanto su inclusión en los referidos registros afecta su capacidad comercial y específicamente su gestión comercial, en lo que respecta a su capacidad de crédito y de negociación con los proveedores, lo que quedó de manifiesto cuando intentara efectuar adquisiciones siendo rechazado el cheque con que pretendió pagar.

Concluye solicitando que se acoja el recurso de protección deducido y se ordene que se excluya a la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A. del Boletín Laboral, llevado por la empresa DICOM-EQUIFAX, por las supuestas deudas de índole previsional ya referidas.

Acompaña a su presentación, informes emanados de DICOM-EQUIFAX, de 15 de enero de 2010 y de 24 de febrero de 2010. El primero, en que consta que la recurrente no registra morosidad de ningún tipo; y el segundo, registrando morosidades en el Boletín Laboral por concepto de cotizaciones.

Agrega, asimismo, informe Laboral Previsional emitido por DICOM-EQUIFAX, de 26 de febrero de 2010, que detalla la referida deuda correspondiente a los años 1981, 1982 y 1983 y comprobantes de egreso de la recurrida, de 18 de febrero de 2010, cotizaciones de la tienda Sodimac y cheques extendidos en esa misma fecha, que fueron rechazados por la empresa comercial.

A fojas 34 informa la recurrida quien solicita la inadmisibilidad del recurso, pues la materia sobre la que versa no encuadra dentro de las materias protegidas por la Constitución, sino en la existencia de una deuda previsional. Sostiene que el recurrente pretende, por esta vía, invocar una prescripción que no ha sido alegada como corresponde.

Alega, además, la inexistencia del acto ilegal o arbitrario, pues la ley Nº 19.628 solo se refiere a personas naturales.

Indica que no existe la vulneración de derechos constitucionales, pues la honra de las personas jurídicas no está amparada en nuestra legislación y la referencia a la infracción al derecho de propiedad no resulta clara ni precisa.

Insiste en que la deuda que ocasiona el problema está vigente, pues no ha operado a su respecto ningún modo de extinguir obligaciones, materia que requiere un juicio de lato conocimiento.

Finalmente, alega la falta de legitimación pasiva del I.P.S., pues el acto arbitrario se habría cometido por DICOM S.A. Concluye solicitando se rechace el presente recurso de protección.

Acompaña a su presentación, documento que dice relación con Informe de Seguimiento de Deuda, de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción.

A fojas 40 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Lo arbitrario es lo carente de razón y lo ilegal lo que contraviene el tenor de una norma jurídica.

2º Que, como primera cuestión, conviene aclarar que la cuestión a analizar no es la existencia de una deuda ni su prescripción, sino si con su publicación se ha infringido alguna norma legal.

3º Que el artículo 20 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, establece que El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. A su vez, el artículo 18 de la misma ley dispone que En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, (esto es, obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial) que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

4º Que del documento titulado Informe de Seguimiento de Deuda, acompañado por la recurrida, queda en evidencia que la deuda informada en la forma que ha merecido reproche por la recurrente, corresponde solamente a cotizaciones que datan de enero de 1981 a octubre de 1991.

Por su parte, según se lee de documento que rola a fojas 4, la deuda aparece publicada en el Boletín Laboral de 15 de febrero de 2010.

5º Que, según lo expuesto, queda en evidencia que la comunicación de los datos que motivó el presente recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación a que alude el documento de fojas 32 se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 19.628, motivo suficiente para concluir que al respecto se ha cometido una ilegalidad.

6º Que no se acogerán las alegaciones de la recurrida en cuanto a su falta de legitimación pasiva, pues si bien la publicación ha sido efectuada por la empresa DICOM-EQUIFAX, no ha negado que no haya obedecido a información que ella misma le proporcionó.

7º Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuación impugnada la recurrida incurrió en una conducta ilegal que afectó la garantía constitucional contemplada en el número 24 artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad de la recurrente, pues el hecho de registrar anotaciones como las que motivaron el recurso impide al afectado desarrollar las actividades económicas que le permiten ejercer los atributos que le confiere el derecho de dominio, es decir, es factible concluir que ha existido un actuar ilegal por parte de la recurrida que ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, motivo suficiente para acoger el presente recurso.

Por estas reflexiones y atendido, además, lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 19, por don Bruno Caprile Biermann, en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., debiendo la recurrida ordenar que se excluya el nombre de la recurrente del Boletín Laboral por las deudas de índole previsional a que se refieren estos autos.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

Rol 14-2010.-

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.

No ha lugar a los alegatos solicitados en el tercer otrosí de fojas 60.

Vistos:

Se elimina el considerando séptimo.

Y se tiene en su lugar presente:

Que el acto recurrido que se reprocha por esta vía y que ha sido calificado de ilegal por infringir el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19.628, ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el Nº 21 de la Carta Fundamental, pues ha impedido a la afectada el normal desarrollo de las actividades económicas que requiere desplegar en la realización de su giro.

Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de abril pasado escrita a fojas 47.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.911-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito, Sr. Guillermo Silva y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz.

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Responsables de Taringa.net arriesgan 6 años de cárcel por infringir Ley de Propiedad Intelectual

Responsables de Taringa.net arriesgan 6 años de cárcel por infringir Ley de Propiedad Intelectual

ARGENTINA (27.10.2011) La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Argentina está procesando a Alberto Nakayama, uno de los responsables de la popular web Taringa.net, por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.

Esto, a raíz de que en el portal trasandino, donde los usuarios comparten toda clase de contenidos, se sube material sin el consentimiento de los autores.

Recordemos que en abril de este año fueron condenados otros dos representantes del sitio, los hermanos Matías y Hernán Botbol, quienes debieron pagar más de 34 millones de pesos como sanción por el delito de “vulneración de derechos de autor”.

El acción judicial contra Nakayama fue confirmada por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones tras verificar “que las obras fueron reproducidas indebidamente al colgarlas en una página web, sin los permisos pertinentes, por los usuarios, y a la cual Taringa! redireccionaba la búsqueda de terceros no identificados”.

Y es que, según la justicia, los imputados permitieron que se publicaran enlaces que llevaban a otras páginas de Internet en las que se podía descargar obras y material sin la aprobación de los autores. “Si bien ello ocurría mediante la remisión a otro espacio, lo cierto es que no era posible si no se hacía a través de Taringa!”, dice el auto de procesamiento.

Por otro lado, la defensa de Nakayama manifiesta que “las obras literarias no están almacenadas en la página, sino en el sitio rapidshare, cuyos servidores están localizados fuera del territorio nacional, por lo que no puede aplicarse al caso la Ley Penal de Argentina”.

Argumentos que fueron desestimados por la Cámara del Crimen, señalando que “más allá de que los links desde los cuales se habrían descargado las obras reproducidas ilegalmente (rapidshare.com, 4shared.com y mediafire.com) están ubicados fuera del país, lo cierto es que los servidores del dominio taringa.net desde donde se ofrecía su descarga (kui.wiroos.com.ar y lanark.wiroos.com) y cuyos titulares serían los imputados, registran domicilio en la República Argentina”.

Por ello, se ordenó además del procesamiento, el embargo de sus bienes.

Cabe destacar, que Nakayama y los hermanos Botbol incluso arriesgan prisión, ya que la ley argentina establece penas de hasta 6 años de cárcel para quienes “editen, vendan o reproduzcan por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada, sin autorización del autor”, consigna Publico.es.

Fuente: www.biobiochile.cl

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Mi Score de Buró de Crédito: Puntuación Crediticia

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Manejo de información financiera de las personas se debería referir solo a la evaluación de riesgo crediticio

La Comisión de Economía analizará en general y en particular, la iniciativa que modifica expresamente las normas referidas a los datos patrimoniales de las personas.

 

Por acuerdo de la Sala del Senado, la Comisión de Economía, analizará en general y en particular el proyecto, en segundo trámite, que establece el principio de finalidad, en el tratamiento de datos personales.

 

La iniciativa que tuvo su origen en una moción de un grupo de diputados apunta específicamente a reforzar este principio en el tratamiento de datos personales, esto es, que su manejo solo esté referido a la evaluación de riesgo para el proceso de crédito.

 

De este modo, el texto legal no aborda la temática más amplia sobre la consolidación de la información financiera, ya que esta materia está contenida en otra iniciativa que se encuentra cumpliendo su primer trámite, en la Cámara Baja.

 

Cabe señalar que en la actualidad cerca de cuatro millones de personas se encuentran en los registro del DICOM por diversas circunstancias de atrasos, moras o incumplimientos comerciales.

 

Por ello, el texto legal apunta a hacer respetar el principio de que el tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, debe referirse a la evaluación de riesgo para el proceso de crédito.

 

Asimismo establece que la comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse a entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que participen de la evaluación de riesgo para el proceso de crédito y consagra la responsabilidad solidaria por el mal uso de la comunicación de los datos.

 

Se impone a los responsables de los registros o bancos de datos personales la obligación de implementar los principios de legitimidad, exactitud, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación y seguridad en el tratamiento de datos personales.

 

Por otro lado, se obliga a los responsables de los registros o bancos de datos personales a designar un agente que responda del tratamiento de los mismos, de forma tal que los titulares de éstos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos sus derechos.

 

Además se consagra la certificación para fines específicos que podrá solicitar el titular de los datos personales a los responsables del registro, para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, debiendo considerar sólo las obligaciones vencidas y no pagadas.

 

Se prohíbe a los responsables de los registros o bases de datos que comuniquen las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas y éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente; y se rebaja, de siete días hábiles a setenta y dos horas, el plazo para que el acreedor avise al responsable del registro del hecho del pago o de la extinción de la obligación, por otro modo en que intervenga directamente el propio acreedor.

 

El proyecto contiene además normas transitorias mediante las cuáles se establece que los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no podrán comunicar los datos relativos a dichas obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 18 de septiembre de 2010 y se encuentren impagas.

 

Ello, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes o cualquier otro rubro.

 

Fuente: http://www.senado.cl/prontus_galeria_noticias/site/artic/20110922/pags/20110922175941.html

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