Fallo : 2.911-2010.-
diecisiete de mayo de dos mil diez.
Tercera Sala
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Concepción, dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTO:
A fojas 19, comparece don Bruno Caprile Biermann, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto Nº 215, oficina 108, de Concepción, en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., giro educacional, domiciliada en calle Colo-Colo Nº 51 y recurre de protección en contra del Instituto de Previsión Social (Ex INP) representado por su Directora Regional del Bío Bío, doña Mónica Herrera Bustamante, ambos domiciliados en Concepción, calle Castellón Nº 435, 6º piso.
Explica que, inexplicablemente, figura en el Boletín Laboral DICOM-EQUIFAX, una deuda laboral por la suma que indica correspondiente a supuestas imposiciones no declaradas en la institución recurrida, que corresponden a cotizaciones devengadas en el período 1981-1983. Niega la existencia de la deuda, la que obedecería a un error, pues el 15 de enero de 2010 no se registraba dicha deuda en el mencionado Boletín, pues había sido eliminada por la recurrida, al considerarse la inclusión previa como un error.
Señala que el proceder descrito es ilegal, porque atenta en contra de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la ley Nº 19.628, lo que implica, en síntesis, que a juicio del recurrente la recurrida sólo podía informar esta supuesta deuda con el consentimiento del recurrente, vulnerándose los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.
Indica, asimismo, que se ha infringido el inciso 1º del artículo 18 de la ley Nº 19.628, por haber transcurrido más de cinco años desde que la deuda se hizo exigible. Agrega que con este proceder se han conculcado las garantías constitucionales contenidas en los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la honra y a la protección de la vida privada de las personas y el derecho de propiedad, respectivamente, en este último caso, por cuanto su inclusión en los referidos registros afecta su capacidad comercial y específicamente su gestión comercial, en lo que respecta a su capacidad de crédito y de negociación con los proveedores, lo que quedó de manifiesto cuando intentara efectuar adquisiciones siendo rechazado el cheque con que pretendió pagar.
Concluye solicitando que se acoja el recurso de protección deducido y se ordene que se excluya a la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A. del Boletín Laboral, llevado por la empresa DICOM-EQUIFAX, por las supuestas deudas de índole previsional ya referidas.
Acompaña a su presentación, informes emanados de DICOM-EQUIFAX, de 15 de enero de 2010 y de 24 de febrero de 2010. El primero, en que consta que la recurrente no registra morosidad de ningún tipo; y el segundo, registrando morosidades en el Boletín Laboral por concepto de cotizaciones.
Agrega, asimismo, informe Laboral Previsional emitido por DICOM-EQUIFAX, de 26 de febrero de 2010, que detalla la referida deuda correspondiente a los años 1981, 1982 y 1983 y comprobantes de egreso de la recurrida, de 18 de febrero de 2010, cotizaciones de la tienda Sodimac y cheques extendidos en esa misma fecha, que fueron rechazados por la empresa comercial.
A fojas 34 informa la recurrida quien solicita la inadmisibilidad del recurso, pues la materia sobre la que versa no encuadra dentro de las materias protegidas por la Constitución, sino en la existencia de una deuda previsional. Sostiene que el recurrente pretende, por esta vía, invocar una prescripción que no ha sido alegada como corresponde.
Alega, además, la inexistencia del acto ilegal o arbitrario, pues la ley Nº 19.628 solo se refiere a personas naturales.
Indica que no existe la vulneración de derechos constitucionales, pues la honra de las personas jurídicas no está amparada en nuestra legislación y la referencia a la infracción al derecho de propiedad no resulta clara ni precisa.
Insiste en que la deuda que ocasiona el problema está vigente, pues no ha operado a su respecto ningún modo de extinguir obligaciones, materia que requiere un juicio de lato conocimiento.
Finalmente, alega la falta de legitimación pasiva del I.P.S., pues el acto arbitrario se habría cometido por DICOM S.A. Concluye solicitando se rechace el presente recurso de protección.
Acompaña a su presentación, documento que dice relación con Informe de Seguimiento de Deuda, de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción.
A fojas 40 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Lo arbitrario es lo carente de razón y lo ilegal lo que contraviene el tenor de una norma jurídica.
2º Que, como primera cuestión, conviene aclarar que la cuestión a analizar no es la existencia de una deuda ni su prescripción, sino si con su publicación se ha infringido alguna norma legal.
3º Que el artículo 20 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, establece que El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. A su vez, el artículo 18 de la misma ley dispone que En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, (esto es, obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial) que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
4º Que del documento titulado Informe de Seguimiento de Deuda, acompañado por la recurrida, queda en evidencia que la deuda informada en la forma que ha merecido reproche por la recurrente, corresponde solamente a cotizaciones que datan de enero de 1981 a octubre de 1991.
Por su parte, según se lee de documento que rola a fojas 4, la deuda aparece publicada en el Boletín Laboral de 15 de febrero de 2010.
5º Que, según lo expuesto, queda en evidencia que la comunicación de los datos que motivó el presente recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación a que alude el documento de fojas 32 se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 19.628, motivo suficiente para concluir que al respecto se ha cometido una ilegalidad.
6º Que no se acogerán las alegaciones de la recurrida en cuanto a su falta de legitimación pasiva, pues si bien la publicación ha sido efectuada por la empresa DICOM-EQUIFAX, no ha negado que no haya obedecido a información que ella misma le proporcionó.
7º Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuación impugnada la recurrida incurrió en una conducta ilegal que afectó la garantía constitucional contemplada en el número 24 artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad de la recurrente, pues el hecho de registrar anotaciones como las que motivaron el recurso impide al afectado desarrollar las actividades económicas que le permiten ejercer los atributos que le confiere el derecho de dominio, es decir, es factible concluir que ha existido un actuar ilegal por parte de la recurrida que ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, motivo suficiente para acoger el presente recurso.
Por estas reflexiones y atendido, además, lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 19, por don Bruno Caprile Biermann, en representación de la Sociedad Educacional Francesa de Concepción S.A., debiendo la recurrida ordenar que se excluya el nombre de la recurrente del Boletín Laboral por las deudas de índole previsional a que se refieren estos autos.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 14-2010.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.
No ha lugar a los alegatos solicitados en el tercer otrosí de fojas 60.
Vistos:
Se elimina el considerando séptimo.
Y se tiene en su lugar presente:
Que el acto recurrido que se reprocha por esta vía y que ha sido calificado de ilegal por infringir el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19.628, ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el Nº 21 de la Carta Fundamental, pues ha impedido a la afectada el normal desarrollo de las actividades económicas que requiere desplegar en la realización de su giro.
Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de abril pasado escrita a fojas 47.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2.911-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito, Sr. Guillermo Silva y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz.
Read More
Somos un estudio jurídico que presta servicios a empresas, profesionales y a ciudadanos en general con relación a las nuevas tecnologías y, en especial, en el ámbito de la protección de datos personales.
MISION
DATA LEGAL respalda integralmente a sus clientes, lo que implica asumir su representación jurídica ante las reparticiones...
1.- Seguimientos a su pareja.
2.- Evidencias para ser presentadas como prueba lícita dentro de juicios de separación y divorcio.
3.- Investigación de la actual situación patrimonial del deudor de pensión de alimentos y de compensación económica.
Recomienda en Facebook Comparte en Linkedin Twitealo
1.- Localización e indiviualización de vehículos.
2.- Revisión de títulos de dominios de bienes raíces.
3.- Investigación al deudor insolvente que ha escondido su real situación patrimonial.
4.- Análisis financiero en relación con cualquier persona o empresa.
Recomienda en Facebook Comparte en Linkedin Twitealo

